Recurso de suplicación.STSJ CL 1727/2026. Impugnación alta médica.



Sentencia del TSJ de Castilla y León 00921/2026.Num de recurso 181/2025.
 
🏭 ¿Cuáles fueron los antecedentes de hecho?.

La demandante Doña Purificación  nacida el día XX1986, quien prestaba servicios como Operaria de Manipulados Industriales desde Octubre de 2017 en un centro especial de empleo para el Grupo Lince de la Fundación Asprona , cuyo centro de trabajo se encuentra en la fábrica de Renault España en Villamuriel del Cerrato ( Palencia).

La demandante inició un proceso de Incapacidad Temporal derivado de Contingencias Comunes  el 27 de Marzo de 2023, se la diagnosticó trastorno adaptativo  de ansiedad.  El alta de este proceso se produjo el 4 de Enero de 2024.

El 9 de Febrero de 2024 causó baja por un proceso de incapacidad temporal.  El Servicio Público de Salud le diagnosticó diarrea aguda.

A los pocos días, el 16 de Febrero de 2024 la demandante  recibió un SMS del INSS que decía lo siguiente: la inspección médica del INSS ha valorado su baja médica de 9 de febrero de 2024  y considera que no se trata de un nuevo proceso, sino que se trata del mismo proceso por el que fue dado de alta el 4 de Enero de 2024.

¿ Que se entiende por período de recaída? Conforme el art.169 Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social 8/2015, 30 Octubre, se entiende por recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por  la misma o similar patología dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta anterior. 

Doña Purificación mostró su disconformidad por la anulación de la baja.  El 23 de Febrero de 2024, presentó una reclamación previa, siendo desestimada por la Directora Provincial del INSS  el 6 de Marzo de 2024.

Doña Purificación impugnó el recurso de suplicación interpuesto contra dicha sentencia por el INSS y la TGSS.

📖 Fundamentos de derecho.

Las entidades gestoras argumentan que en realidad el proceso diarreico deriva de la dolencia por la primera baja.

Lo fundamental es distinguir si se tiene derecho a las prestaciones de Incapacidad temporal cuando se causa baja dentro de los 180 días siguientes a la terminación del proceso anterior. Las Entidades Gestoras, alegan que la baja es por la mismas causas que la primera. 

No consta en hechos probados, que el proceso diarreico derive de una dolencia síquica que originó el primer proceso de incapacidad temporal. La denegación de prestaciones  no puede ser un proceso automático por no haber transcurrido 180 días, sino que hay que analizar la dolencia, las limitaciones que origina y la posibilidad de recuperación. Lo que lleva a desestimar el recurso.

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