Sentencia TSJ. Accidente in itinere. Accidente laboral in itinere el hecho de que el trabajador de positivo en drogas no rompe la presunción de laboralidad.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 5668/2025. Número de recurso 438/2025. Procedimiento. Recurso de suplicación.
📝🚛 ¿ Qué antecedentes de hecho se exponen?
La presente sentencia recurrida en suplicación, Don Agustín, nació en el año 1975, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, encuadrado dentro del Régimen General , como conductor de camión. El trabajador presta servicios para la empresa Movimientos de Tierra Ercon S.L, hemos de especificar que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Colaboradora Asepeyo.
El demandante por cuenta de la empresa Movimientos de Tierra de Ercon S.L , desempeño su actividad cumpliendo con las funciones de descarga de material con un camión basculante, en la relación a la empresa principal Hermanos Melibea Ruiz S.L. El demandante procedió a dejar la caja del camión que se encontraba en posición elevada, sin embargo no pudo hacerlo ¿porqué? Por que en la Autovía A3, dirección Madrid, la caja del camión que llevaba impactó con un pórtico direccional que se encontraba en la autovía, perdiendo el control del vehículo, saliendo por el margen derecho de la autovía, dando lugar a que volcara.
Don Agustín fue valorado por el servicio médico del Hospital 12 de Octubre, presentando fractura de la columna vertebral, con lesión medular, con diagnóstico de paraplejía incompleta.
La mutua colaboradora Asepeyo, emitió un parte de incapacidad temporal, calificado como Accidente Laboral, con fecha 22 de Noviembre 2022.
Posteriormente, con fecha 16 de Enero 2023, presentó solicitud de determinación de la contingencia para que se considerada contingencia derivada por enfermedad común. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, inició un procedimiento de determinación de la contingencia, dando traslado a las partes para la formulación de alegaciones. El 4 de Abril de 2023, previo dictamen propuesta de los Equipos de Valoración de Incapacidades, declaró el carácter de Accidente No Laboral.
🚔En el atestado de la Guardia Civil, indicaron que el presente accidente fue una distracción o desatención en la conducción por parte del conductor, al no percatarse que circulaba con la basculante del camión elevado. En la vía había buena visibilidad, lluvia débil y firme mojado. Tramo recto y llano.
🕵 Por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, determinaron en el informe ser una accidente de trabajo. Los daños que sufrió Don Agustín, el día 22/11/22 derivan de una accidente de tráfico, ocurrido durante su jornada de trabajo, cuando regresaba al centro base de la empresa. El accidente de trabajo no trae su causa directa y mediata, en las condiciones materiales de seguridad y Salud en el puesto de trabajo conductor- maquinista.
📝¿Que fundamentos de derecho se exponen?
Como hemos visto en los antecedentes de hecho, no puede entenderse que quede acreditado imprudencia temeraria. Llevar la caja del camión elevada puede entenderse como una imprudencia profesional a consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y que derive de la confianza que esté le inspire , la parte actora alegó que el día del accidente había realizado 30 movimientos y que además era de noche. Conforme al art. 157 Trlgss 8/2015, 30 Octubre, no impediría la calificación como accidente de trabajo.
Como consta en los informes de investigación, la causa del accidente fue llevar la caja del camión elevada, indicando que la causa del accidente fue distracción o desatención del conductor, no constando datos concluyentes sobre un consumo de cocaína por parte del demandante y la afectación en las capacidades en el momento del accidente, lo que sin duda que si se hubiere acreditado, daría lugar a una imprudencia temeraria-. La incapacidad temporal iniciada el 22 de Noviembre de 2022, deriva de un accidente de trabajo.
En el presente caso, como ya hemos visto no ha existido una imprudencia temeraria por parte del trabajador. No es controvertido que el accidente se produjo cuando el actor regresaba con el camión al centro base, en su jornada de trabajo, la concurrencia de imprudencia profesional como consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y derive de la confianza que éste le inspire. El consumo de cocaína no supone inevitablemente una imprudencia temeraria , cuando falta la prueba consistente de que el accidente se produjo por hallarse el trabajador bajo los efectos de dicha sustancia( STSJ País Vasco- 7/6/2005).
En definitiva, en el presente caso enjuiciado tenemos que la causa del accidente, fue llevar la caja del camión elevada, el atestado indicó distracción o desatención en la conducción por parte del conductor, pero no constan datos suficientes ni determinantes sobre un consumo de cocaína por el demandante y la afectación de sus capacidades en el momento del accidentes
Que el trabajador diera positivo en drogas, no rompe la presunción de laboralidad del accidente.


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