Real Decreto- Ley 11/2024, de 23 de diciembre.Mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo.
Con este nuevo Real Decreto ley 11/2024, 23 de diciembre para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo, se realiza una reforma del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social junto con otras normas legales, en el marco de los Pactos de Toledo ~ recomendación 12 ~ sobre la edad de jubilación, que recomienda fomentar la permanencia de los trabajadores en activo gracias a los incentivos sociales , fiscales y laborales.
Se profundiza en prolongar la vida laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación, con la finalidad de acabar con la dicotomía trabajador- pensionista, de tal manera que los trabajadores cuando lleguen a su jubilación, puedan hacerlo de una manera progresiva y flexible, en línea con los países de nuestro entorno.
📝 Se modifican los apartados 2 y 3 del art. 210 Trlgss 8/2015,30 Octubre.
2-.Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicar en cada caso lo recogido en el art 205.1a) siempre que al cumplir esta edad se hubiese reunido el período de cotización de la letra b) del art 205 Trlgss. Al interesado se le reconocerá un complemento que se abonará de la siguiente manera:
a) Un porcentaje adicional del 4% por cada año completo cotizado entre la fecha que cumplió dicha edad y la fecha del hecho causante de los requisitos de la pensión.
A partir del segundo año completo de demora, para el cálculo del porcentaje se podrán tomar períodos superiores a 6 meses e inferiores a 1 año, correspondiendo a dichos períodos un porcentaje de un 2% adicional.
El porcentaje adicional que se aplica según lo dispuesto en los párrafos anteriores se sumará al que con carácter general al que le corresponda al interesado de acuerdo con los dispuesto en el punto uno, aplicándose el porcentaje a la base reguladora para calcular el importe de la pensión, no pudiendo ser superior a lo regulado en el art.57.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión que se otorgue alcalde dicho límite, sin aplicar el porcentaje o aplicándolo parcialmente, el interesado tendrá derecho a percibir una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeando a la cuantía por exceso.
b) Una cantidad a tanto alzado, cuya cuantía viene determinada en función de los años cotizados acreditados en la fecha en que se cumplió la edad en que se refiere el art. 205a) aplicándose la siguiente fórmula.
- Por cada año completo cotizado entre la fecha que cumplió dicha edad y la fecha del hecho causante, el complemento correspondiente es el resultado de multiplicar la cuantía resultante por el número de años cotizados.
Si ha cotizado menos de 44 años y 6 meses.
Pago único = 800 (pensión inicial actual/500)1/1,65.
Si ha cotizado más de 44 años y 6 meses. La cifra anterior aumenta en un 10%.
Pago único = 880 (pensión inicial actual/500)1/1,65.
- A partir del segundo año de demora, para el cálculo completo se podrán computar los períodos superiores a 6 meses e inferiores a un año, correspondiendo a dichos períodos el resultado de multiplicar a la cuantía de la fórmula anterior por 0,5.
c) Una combinación de las opciones anteriores. La elección se llevará a cabo por una sola vez en el momento de realizar la solicitud para el que se adquiere el derecho a percibir el complemento, no pudiendo ser modificado con posterioridad.
De no ejercitarse dicha opción se entenderá que aplica la opción a).
La percepción de este complemento es compatible con con la modalidad de jubilación regulada en el art.214 la jubilación activa. Mientras se mantenga esta jubilación no se generará incremento en el complemento.
Sin embargo, este complemento no se aplicará en el caso de la jubilación parcial y la jubilación flexible, desde una situación asimilada al alta, regulado en el apartado 2 del art. 213.1.
3-, En el caso que se vaya a determinar la cuantía de la jubilación anticipada por voluntad del interesado prevista en el art. 208 y se aplicarán los coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquellos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por los meses de cotización.
Si los meses de cotización acreditados fuesen superiores al limite inicial de la cuantía inicial de las pensiones, regulado en el art.57 , los coeficientes reductores por edad se aplicarán sobre el indicado límite.
📝Se modifica el apartado 1 del art 213.
El disfrute de la pensión es incompatible con el trabajo del pensionista, con salvedades en los términos que se regulen detenidamente.
No obstante las personas que accedan a esta jubilación pueden compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que se determinen reglamentariamente.
📝Se modifica el art.214 pensión de jubilación activa.
1-. Cuando en la fecha del cumplimiento de la edad que en cada caso resulte por aplicación de lo dispuesto en el art. 205.1a) se acredite el período mínimo de cotización acreditado en la letra b), cuando entre dicha fecha y la del hecho causante de la pensión, haya transcurrido al menos un año , la percepción de la pensión de jubilación en la modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena a tiempo completo o
a tiempo parcial o por cuenta propia del pensionista. No serán admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones.
Cuando el período mínimo de cotización se reuniera en una fecha posterior de la edad ordinaria de jubilación , el período mínimo se computará entre dicha fecha y la del hecho causante de la pensión.
2-.La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo, será equivalente a un porcentaje del importe resultante en el reconocimiento inicial en lo regulado en el art.210 o la que este percibiendo, incluido el complemento por maternidad o el de la brecha de género cuando se este percibiendo, en este caso se excluirá el complemento por mínimos cualquier actividad o jornada laboral que realice el pensionista, el porcentaje del importe de la pensión se calculará en función del número de años que se haya demorado el acceso, atendiendo a la siguiente escala:
a) Cuando se demore un año el acceso a la pensión de jubilación 👉🏻 el porcentaje será del 45% de la pensión.
b) Cuando se demore dos años el acceso a la pensión de jubilación 👉🏻el porcentaje a percibir será del 55% de la pensión.
c) Cuando se demore tres años el acceso a la pensión de jubilación 👉🏻 el porcentaje a percibir será del 65% de la pensión.
d) Cuando se demore cuatro años el acceso a la pensión de jubilación 👉🏻 el porcentaje a percibir será del 80 % de la pensión.
e) Cuando se demore cinco años el acceso a la pensión de jubilación 👉🏻 el porcentaje a percibir será del 100% de la pensión.
El porcentaje que resulte de la escala anterior se incrementará en 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que permanezca en jubilación activa, con el máximo de un 100% de la pensión. En el caso de trabajadores fijos discontinuos se aplicará la regla del art. 247.2.
El incremento se comenzará a percibir el día primero del mes siguiente aquel en que se haya cumplido el periodo de 12 meses.
Para la aplicación de estos porcentajes se tomarán meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones.
3-. Cuando se realice un trabajo por cuenta propia y se acredite tener contratado al menos un trabajador por cuenta ajena con carácter indefinido con una antigüedad mínima de 18 meses o si se contratará a un nuevo trabajador por cuenta ajena que no haya tenido vínculo laboral con el trabajador autónomo en los dos años anteriores al inicio de la jubilación activa, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará un 75% cuando la demora en el acceso a la pensión de jubilación fuera entre 1 y 3 años, a partir del cuarto año será lo previsto en el apartado anterior. En ambos casos se aplicará un incremento de 5 puntos por cada 12 meses que permanezca en esta jubilación activa.
4-. La cotización efectuada durante la jubilación activa no dará lugar a ningún incremento del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión que se tenga reconocida, ni tampoco incrementará el complemento económico de demora.
5-. La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema. En tanto de mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones se le aplicará el porcentaje que corresponda en este articulo.
6-. Cuando se compatibilice la pensión con el trabajo, el pensionista no tendrá derecho a recibir los complementos inferiores a la mínima.
7-. El beneficiario tendrá la condición de pensionista a todos los efectos.
8-. Cuando finalice la relación laboral por cuenta ajena o el trabajo por cuenta propia, se restablecerá el importe íntegro de la pensión de jubilación.
9-. Lo regulado en este artículo se entenderá aplicable sin perjuicio del régimen jurídico previsto para cualquier otra modalidad de jubilación y trabajo.
Lo regulado en este artículo no será de aplicación de un puesto de trabajo en el sector público o como alto cargo.
📝Se modifica el art. 215 sobre la jubilación parcial.
1-. Aquellos trabajadores que hayan cumplido la edad que se refiere en el art. 205 y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de la jornada entre un mínimo de un 25% y una máximo de un 75% pueden acceder a la jubilación parcial, sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes son en comparación con una jornada de trabajo a tiempo completo.
2-. Con carácter simultáneo cuando se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el art.12 Estatuto de los trabajadores, los trabajadores a tiempo completo que no hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación podrán acceder a la jubilación parcial cuando acrediten lo siguiente:
a-. Tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad que sea inferior en tres años , como máximo a la edad que resulte de aplicación en lo establecido en el art.205.1 a) y acreditar un período de cotización de 33 años , sin que se tengan en cuenta las anticipaciones de la edad de jubilación o las bonificaciones, ni la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Las personas que acrediten una discapacidad igual o superior al 33% han de acreditar en este caso tener cotizados 25 años.
A los efectos de tomar el período de cotización, se tomará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria o el servicio social femenino con límite de un año.
A los efectos de determinar la edad legal de jubilación, se considerará la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante de la jubilación parcial y el cumplimiento de la edad de jubilación.
Cuando se tomen los períodos de cotización se tomarán los períodos completos si que se equipare a un período la fracción del mismo.
b-. Acreditar un período de antigüedad en la empresa de 6 años, inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. Se computará la antigüedad en la empresa anterior en los casos de sucesión de empresa o empresas pertenecientes al mismo grupo.
c-. Que la reducción de la jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25% y un máximo de un 75% ,se refiere a un trabajador a jornada completa comparable.
En los supuestos de anticipación del acceso a la jubilación parcial en más de dos años respecto de la edad ordinaria de jubilación, la reducción de la jornada de trabajo durante el primer año estará fijada entre un 20 y un 33% . A partir del segundo año las partes podrán alterar la reducción de la jornada.
d) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, la que le corresponda al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los 6 últimos meses del período de la base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
e) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán carácter indefinido y a tiempo completo. Estos contratos que se celebren deberán mantenerse al menos los dos años posteriores a la extinción de la jubilación parcial.
f) Durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que hubiere correspondido a tiempo completo.
3-. En los casos que se acceda a la jubilación parcial antes de que se cumpla la edad ordinaria de jubilación, la compatibilidad efectiva entre trabajo y pensión, permitirá la
acumulación del tiempo de trabajo, en períodos de días de la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros períodos de tiempo de conformidad con lo dispuesto en el pacto individual o en la negociación colectiva.
4-. La percepción de la pensión de jubilación parcial es compatible con el puesto de trabajo a tiempo parcial.
5-. El régimen jurídico , será el que se establezca reglamentariamente.
6-. Pueden acogerse a la jubilación parcial los socios trabajadores o de trabajo de cooperativas, asimilados a trabajadores por cuenta ajena que reduzcan la jornada y los
derechos económicos.
📝 Se modifica el art. 245.2
Las reglas contenidas en esta sección se aplicarán a los trabajadores con contrato a tiempo parcial y contrato fijo discontinuo, de acuerdo con lo regulado en los art. 12 y 16 del Estatuto de los trabajadores, incluidos los trabajadores a tiempo parcial o fijos discontinuos pertenecientes al Sistema
Especial de empleadas del hogar.


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