Jurisprudencia: Despido disciplinario de delegado de personal tras el seguimiento por el detective privado.



 STS 1994/2025. Num recurso 2124/2024. Recurso de casación para la unificación de la doctrina.

¿Cuáles son los antecedentes de hecho?
🏭 Jaime prestaba servicios en la empresa INDUSTRIAS  LA PEÑA SAU, ubicada en Vitoria- Gasteiz, desde el 13/03/2013, desempeñando las funciones de calderero, con una categoría de oficial de primera, con un contrato de duración indefinida a tiempo completo. Este es delegado sindical en la empresa demandada, desde noviembre del 2022, con anterioridad al despido, se comunicó el expediente contradictorio, previa a la formulación de cargos y audiencia del demandante, perteneciente al Sindicato de CCOO. 

El  27/02/2023, la empresa le comunicó por escrito a la parte actora la extinción del contrato de trabajo. ¿ Que causas recoge la carta de despido? Le reprocha la realización de un uso indebido y para fines estrictamente personales, en provecho propio y sin relación alguna con el ejercicio sindical , la utilización abusiva en unas determinadas fechas del crédito sindical. La empresa se apoya en la investigación y el seguimiento que se hizo por parte de los detectives, ante las sospechas de un uso indebido del crédito sindical.

¿Que sostuvo la sentencia recurrida? La interpretación de instancia sobre la ilicitud de la prueba practicada, la empresa no presentó la acreditación solvente de la justificación de recurrir al seguimiento por detective. A esto se sumó que la empresa puede adoptar  medidas de control de la actividad del representante, y es que estas han de ser idóneas, equilibradas y proporcionadas , pudiendo realizar la investigación siempre que no suponga una traba o limitación a su derecho a la libertad sindical o libre ejercicio del cargo, claramente se produce una vulneración a la libertad sindical si la empresa no justifica las sospechas que le llevaron a  realizar a la adopción de tal medida de control.

📜 La entidad demandada recurre en casación para la unificación de la doctrina, por los siguientes motivos:

1-. En primer lugar, la denuncia por aplicación errónea del art.28.1 CE.

2-. En segundo lugar, la denuncia infracción del art.24 CE derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a disponer  de todos los medios de prueba.

El recurso ha sido impugnado de contrario, mediante escrito en el que solicita la confirmación de la sentencia recurrida. 

El objeto de esta sentencia ya fue sometido  a la consideración de la Sala , ya que ha sido resuelta en anteriores ocasiones 👉🏻  STS de 13 de Marzo de 2012 (rcud.1498/2011) y  551/2023 ( rcud. 2261/2022), en el sentido de otorgar validez a la prueba de declives cuando ésta se proyecte sobre el uso del crédito horario de los representantes de los trabajadores, teniendo en cuenta que tal validez está sujeta a prohibición, en lo relacionado a la investigación de la vida íntima de las personas cuando transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados y la utilización de éste tipo de medios cuando atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto en las comunicaciones y la protección de datos.

En la primera de las sentencias  mencionadas, el delegado de personal, solicitó unos días  por crédito horario. La empresa sospechaba del uso incorrecto de los mismos para atender  un negocio particular, por lo que contrató a un detective. Se comprobaron los hechos y el trabajador fue despedido. En esta sentencia se consideró que la práctica de la prueba fue proporcionada y no vulnera ningún derecho fundamental, la empresa no pretendió la vigilancia  del actor en el ejercicio de sus funciones, sino que acordó el seguimiento durante unos días determinados para comprobar si iba a realizar un uso irregular del crédito horario, la prueba del detective fue clave, declarándose el despido procedente.

En la segunda de ellas, estableció que la vigilancia por el detective, en las facultades de dirección que tiene la empresa, no es vulneradora de derechos fundamentales.  Su licitud o ílicitud no depende de que se acuerde sobre las bases de tener  ligeras sospechas o de meros indicios, sino que se basó en criterios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad. 

Lo expuesto anteriormente  da lugar a considerar, la licitud de la prueba y en los autos  no se da cuenta de la vulneración del derecho a la intimidad  o la dignidad del trabajador. En este caso el seguimiento y la investigación tenía un mero carácter prospectivo. Deduciéndose que ha de estimarse que la vigilancia mediante detectives fue proporcionada, ya que se limitó a los cuatros días  en los que la empresa sospechaba que la ausencia estaba vinculada  a los propios intereses del trabajador.

🧑‍⚖️ ¿Cual fue el fallo de la sentencia?
Se estimó el recurso interpuesto por Industrias La Peña SA. Casar y anular la sentencia num 125/2025, dictada por la Sala de lo Social del  TSJ del País Vasco.


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