Jurisprudencia: ATS 13823/2024. Despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.


 Auto del Tribunal Supremo 13803/2024. Número de recurso: 5496/2023. Recurso de casación para la unificación de la doctrina. 

📝 La sentencia de suplicación, fue recurrida, estimando el recurso interpuesto por la empresa demanda y desestimando el interpuesto por la trabajadora revocando la sentencia de instancia, y en su caso se desestimó la demanda de la trabajadora, absolviendo a la empresa trabajadora. 

La sentencia de instancia estimó la demanda de despido interpuesto por la persona trabajadora y se declaró la nulidad del mismo, condenando a la empresa a su inmediata readmisión en el trabajo que venía desempeñando.

👨‍⚖️En casación para la unificación de la doctrina, la trabajadora 
recurre, cuyo motivo del recurso se centró en determinar la
validez de la prueba del detective privado, por el que la empresa se apoyo para el despido disciplinario por el desempeño de actividades incompatibles con las dolencias de la situación de incapacidad temporal.

👩¿ Cuáles fueron los hechos?
La parte actora prestaba servicios para la empresa demandada Gímenez Ganga, con categoría de técnico de grado medio. La trabajadora estuvo de baja desde el 10 de febrero de 2021 el motivo fue un trastorno de ansiedad laboral, a los pocos meses el 24 de febrero de 2022, acude urgentemente  a una consulta por un aumento de la ansiedad, ante la noticia del despido. El 18 de Febrero el departamento de Recursos Humanos de la empresa la remitió un correo  a la persona trabajadora informándole del envío en esa fecha de un burofax comunicándole el despido. La empresa la imputaba a la trabajadora la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza por haber venido prestando servicios por cuenta propia durante la situación de IT , se la informó el 21 de Diciembre de 2021, de la intensa actividad por redes sociales por Facebook como asesora comercial de Mary Kay, actividad q a pesar de su IT realizaba sin impedimento.  Tanto la actora como otra trabajadora, realizaba la venta y promoción de productos de belleza, combinándolo con la actividad en la empresa demandada, todo ello conocido por otros trabajadores y  por la empresa.

🕵️‍♀️La empresa demandada encargó a una empresa de investigación que comprobara la actividad de la parte actora, se comprobó la actividad cuya publicidad se realizaba a a través de facebook que vendía productos de la firma mary kay, que recibía visitas y que además acudía a las visitas de promoción y venta de dichos productos. Recibió la visita de la investigadora que contacto con ella haciéndole saber que estaba interesada en los productos de la marca.

En lo hechos probados de la sentencia consta que la empresa no adoptó ninguna otra medida contra la otra trabajadora, que también se dedicada a la promoción y venta de productos de Mary Kay durante su baja.
 
La Sala de Suplicación desestimó uno de los motivos de revisión fáctica propuestos por la empresa, que se basaba en el informe del detective privado y que se hacía remisión en los hechos probados el informe del detective, permitiendo la valoración en su integridad.

📎La trabajadora recurrió  en casación para la unificación de la doctrina , invocando una sentencia de contraste del Tribunal
Supremo 25 de Mayo de 2023, RCUD 2339/2022. No se apreció contradicción entre las sentencias planteadas por que las cuestiones que se plantean son diferentes.

👨‍⚖️ Se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el letrado en nombre y representación de la trabajadora, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

Se declaró la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. 

Comentarios

Entradas populares de este blog

REGIMEN ESPECIAL DEL MAR: bases de cotización para el año 2024.

Real Decreto- Ley 11/2024, de 23 de diciembre.Mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo.

Criterio de gestión 6/2025. Prestación por nacimiento y cuidado del menor de las trabajadoras fijas discontinuas que no disfrutaron el período de descanso obligatorio por estar en una situación de inactividad las seis semanas posteriores al parto.