Mejora y simplificación en el nivel asistencial por desempleo, aprobado en el Real Decreto Ley 7/2023, 19 diciembre
El artículo 41 de la Constitución Española relativo a la Seguridad Social establece que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice las prestaciones necesarias en caso de necesidad, sobre todo en caso de desempleo. La asistencia y las prestaciones complementarias
serán libres.
1)Se modifica el art.269 el apartado 3 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante Trlgss)
aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre. El derecho a la prestación se puede extinguir por realizar el beneficiario uno o varios trabajos de una duración acumulada igual o superior a 12 meses, sin que reanude la prestación por desempleo, podrá optar a que se le reconozca una nueva prestación o en su caso reabrir el derecho inicial por el período que le restaba con las bases y tipos que le correspondan o percibir la nueva prestación con las nuevas bases generadas.
2)La suspensión del derecho de la prestación por desempleo se encuentra regulado en el art. 271 Trlgss 8/2015, 30 de Octubre, se ha modificado en los siguientes puntos:
a) La prestación por desempleo se suspende cuando se impongan sanciones por infracciones leves y graves en los términos recogidos en la Ley Lisos.
Cuando finalice este periodo , si el beneficiario de las prestaciones no se encuentra inscrito como demandante de empleo o mantuviera suspendido el acuerdo de actividad,la reanudación de la prestación requerirá la previa acreditación de dicha inscripción y de la reactivación del acuerdo de actividad por parte del beneficiario ante la entidad gestora, mediante cualquier válido en derecho.
c) Mientras el titular esté cumpliendo condena que implique privación de libertad. No se suspenderá el derecho si el titular solicita su continuidad acreditando que la suma de las rentas de su unidad familiar, divida entre el número de miembros que la componen no exceda del salario mínimo interprofesional. A estos efectos, la unidad familiar se constituirá conforme al art. 275.
d) Mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena , a tiempo completo o a tiempo parcial, de duración inferior a 12 meses, salvo en los supuestos previstos en el art. 282 apartado 2 y 3 o mientras el titular realice un trabajo por cuenta propia de duración inferior a 60 meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia que causen alta en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o a 24 meses en el caso de actividades con alta en alguna mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
f) No tendrá la consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a 30 días naturales por una sola vez cada año natural.
h) Cuando los beneficiarios de las prestaciones por desempleo incumplan la obligación de presentar , en los plazos establecidos, los documentos que le sean requeridos por la entidad gestora, siempre que los mismos puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones.
i)Durante los períodos en los que los beneficiarios no figuren inscritos como demandantes de empleo en el servicio público de empleo competente.
j) Durante los períodos en los que de acuerdo con la comunicación del Servicio Público de empleo competente, se incumpla o ae suspenda el acuerdo de actividad.
k) En el caso de incumplimiento de lo previsto en la letra j) del art .299, la suspensión tendrá lugar cuando las personas tengan la condición de obligados tributarios hubieran incumplido durante el ejercicio fiscal la obligación de presentar la declaración del IRPF, en las condiciones y plazos previstos en la norma tributaria.
2-.La suspensión del derecho a la prestación supondrá la interrupción del abono de la misma y no afectará al período de percepción, salvo en el supuesto previsto en el apartado 1.a) en el cuál el período de percepción de la prestación se reducirá por tiempo igual a la sanción impuesta.
3-.La prestación por desempleo se reanudará:
-a) De oficio por la entidad gestora, en los supuestos recogidos en la letra a del apartado 1, siempre que el período del derecho no se encuentre agotado.
b) Previa solicitud del interesado , en los supuestos recogidos en la letra b , c , d , e, f, g del apartado 1, siempre que se ha acredite la finalización de la causa de suspensión, que en su caso será la situación legal de desempleo o inscripción como demandante de empleo en el caso de trabajadores por cuenta propia.
Si tras el cese en el trabajo por cuenta propia el trabajador tuviera derecho a la protección por cese de actividad , puede optar entre percibir esta o reabrir el derecho a la protección por desempleo suspendida.
El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de suspensión siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes, y el reconocimiento de la reanudación requerirá la inscripción como demandante de empleo y la reactivación del acuerdo de actividad a que se refiere el art.3 de la Ley 3/2023 de 28 de febrero, salvo en aquellos casos que se exija la suscripción de un nuevo acuerdo.
Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado, se producirán los efectos previstos en los artículos 268.2.
En el caso de que el período que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no haya disfrutado, será de aplicación lo establecido en el art. 268.3.
c)A partir de la fecha en que quede acreditado que cumple los requisitos legales establecidos para el mantenimiento del derecho, en lo supuestos previstos en la letra h) y k) del apartado 1.
d) A partir de la fecha de inscripción como demandante de empleo o reactivación de actividad, salvo que proceda el mantenimiento de la suspensión de la prestación o su extinción por algunas de las causas previstas en esta u otra norma , en lo supuestos previstos en la letra i) y j) del apartado 1.
3)Se modifican las letras c) y d) del apartado 1 del art. 272 y se añade una nueva redacción a la letra h):
c) la realización de un trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a 12 meses, sin perjuicio del derecho de opción establecido en el art. 269.3, o la realización de un trabajo por cuenta propia que causen alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuent propia o en Régimen especial del Mar, o a veinticuatro meses, en el caso de actividades con alta en alguna mutualidad de previsión alternativa al Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia.
d) Cumplimiento por el titular del derecho ,de la edad ordinaria exigida en el caso de causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, con las salvedades previstas en el artículo 266.d.
h) Transcurso de seis años desde la fecha de la baja de la prestación sin que hubiera reanudado el derecho.
4)En el art.274 Trlgss 8/2015, 30 de Octubre regula quienes son los beneficiarios del subsidio por desempleo, cuando se encuentren en algunas de las siguientes situaciones:
a) Haber agotado la prestación por desempleo. En caso de ser menores de 45 años sin responsabilidades familiares, se exigirá además que la prestación por desempleo agotada haya tenido una duración igual o superior s 360 días.
b) Encontrarse en una situación legal de desempleo sin tener cubierto el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación contributiva, siempre que se hayan cotizado al menos tres meses.
En el caso de que en los seis meses anteriores a la solicitud se acrediten varias situaciones legales de desempleo, a efectos de determinación del período de ocupación cotizada para el reconocimiento de este subsidio, se estará a lo establecido en el art. 269.2
Podrán acceder a estos subsidios quienes mantengan uno o varios contratos a tiempo parcial, siempre que la suma de las jornadas trabajadas en dichos contratos sea inferior a una jornada completa y cumplan con el resto de requisitos.
2-.Además, en la fecha de la solicitud del subsidio se exigirá no tener derecho a la prestación contributiva por desempleo, no encontrarse en supuesto de incompatibilidad y carecer de rentas propias, o bien, alternativamente, acreditar responsabilidades familiares para el reconocimiento de los subsidios por su duración máxima.
3-. Serán beneficiarios del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años quienes cumplan los requisitos establecidos en el artículo 280.
4-.En todos los casos, el reconocimiento del derecho al subsidio exigirá la inscripción como demandante de empleo, así como la suscripción del compromiso de actividad regulado en el artículo 3 de la Ley 3/2023, de 28 de Febrero.
4)El art. 275 que regula la carencia de rentas y las responsabilidades familiares, también ha sido modificado:
1-.Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas propias en la fecha de la solicitud del alta inicial o de las prórrogas o reanudaciones del subsidio cuando las rentas de cualquier naturaleza de la perdona solicitante o beneficiaria durante el mes natural anterior , no superen el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extras.
2-.Se entenderá cumplido el requisito de las responsabilidades familiares en la fecha de solicitud del alta inicial o de las prórrogas o reanudaciones del subsidio cuando la suma de las rentas obtenidas durante el mes natural anterior a dichas fechas por el conjunto de la unidad familiar de ños miembros que lo componen no supere el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de las 2 pagas extras.
3-.A los efectos previstos en éste artículo se entenderá por unidad familiar la compuesta por la persona solicitante-beneficiaria , su cónyuge y los hijos e hijas menores de 26 años o mayores con discapacidad , o menores acogidos y acogidas o en guarda con fines de adopción, que convivan o dependan económicamente de la persona solicitante o beneficiaria. Asimismo formarán parte de la unidad familiar la pareja de hecho que conviva con el solicitante o beneficiaria con independencia de la acreditación de hijos e hijas en común.
No se considera a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos ,con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75% del SMI, excluida la parte proporcional de las 2 pagas extras.
4-.Se considera como rentas e ingresos computables, cualquier bien, derecho o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de actividades económicas y los de naturaleza prestacional contributiva o no contributiva, pública o privada . También se consideran rentas las pensiones alimenticias y las compensatorias, acordadas en caso de separación, divorcio o nulidad matrimonial o el procesos de adopción de medidas paternofiliales cuando no exista convivencia entre progenitores.
Además, son rentas los incrementos patrimoniales derivados de actos intervivos o mortis causa, las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicado a su valor el 100% del tipo de interés legal del dinero vigente , con excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de lis bienes cuyas rentas hayan sido computadas, en los términos que se establezcan.
5-.No se consideran rentas o ingresos computables:
a) El importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social percibidas por la persona solicitante.
b) El importe correspondiente a la indemnización legal , que en cada caso corresponda, por la extinción del contrato de trabajo, con independencia de si el pago se efectúa por una sola vez o de manera periódica.
c) El importe obtenido de las percepciones económicas por asistencia acciones de formación profesional o en el trabajo o para la realización de prácticas académicas externas que formen parte del plan de estudios, obtenidas por la persona solicitante o beneficiaria o por cualquier otro miembro de la unidad familiar.
d) A efectos de reanudaciones y prórrogas del subsidio , las rentas derivadas por la persona beneficiaria, durante el período de percepción de complemento de empleo.
e) Las rentas de trabajo y las prestaciones públicas por la persona solicitante que no se mantengan en la fecha de la solucitud.
6-.A los efectos de determinar si se cumplen los requisitos de carencia de rentas o responsabilidades familiares, en la solicitud de alta inicial , reanudación y de las prórrogas del subsidio , el interesado suscribirá una declaración responsable en la que ha de hacer constar todas las rentas e ingresos obtenidos durante el mes natural anterior, en su caso por el resto de los miembros de la unidas familiar. Dicha declaración será contrastada con las declaraciones tributarias.
La ocultación de rentas a la entidad gestora por parte de los solicitantes, que de haberlos tenido en cuenta, hubieran supuesto la denegación de la solicitud inicial, reanudación o prórroga implicará que el importe correspondiente al derecho reconocido en base a la misma sea declarado como indebidamente percibido por la persona trabajadora, se le reclamará según lo dispuesto en el art. 295. Dicho período indebido se considerará como consumido.
7-. Los requisitos de carencia de rentas y en su caso de la existencia de responsabilidades familiares deberá concurrir a la fecha de la solicitud del subsidio, prórrogas o reanudaciones.
5) Se le da una nueva redacción a las solicitudes, nacimiento y prórroga del derecho al subsidio reguladas en el art. 276:
1-.El derecho al subsidio por desempleo nace a partir del día siguiente al del hecho causante siempre que se solicite en los 15 días hábiles siguientes a la fecha del mismo.Solicitado fuera de dicho plazo, pero dentro de los seis meses siguientes a la fecha del hecho causante, nacerá el día de la presentación de la solicitud.
Si el subsidio por desempleo se solicitará una vez transcurridos seis meses desde la fecha del hecho causante, la solicitud será denegada, salvo que el solicitante se encontrara realizando trabajos por cuenta ajena o por cuenta propia o percibiendo la prestación por incapacidad temporal o por nacimiento y cuidado del menor , en cuyo caso se ampliará el plazo de solicitud hasta los quince días siguientes a la finalización del trabajo o la prestación.
Se considera fecha del hecho causante del subsidio la del agotamiento de la prestación contributiva por desempleo si se accede al subsidio por esta circunstancia, y la de la última situación legal de desempleo si se accede por acreditar cotizaciones insuficientes para el acceso a la prestación contributiva.
En el caso de que con posterioridad a la fecha del hecho causante se hubiera trabajado por cuenta propia o ajena, para acceder al subsidio será necesario que el cese en el último trabajo sea involuntario o con situación legal de desempleo.
2-.A los efectos que se produzca la prórroga del subsidio hasta la duración máxima prevista en el artículo 277, cada vez que se hayan devengado tres meses de su percepción , los beneficiarios han de presentar la solicitud de prórroga, acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos de acceso. Dicha solicitud ha de presentarse en el plazo de los quince días hábiles siguientes a la finalización del período trimestral. Presentada en dicho plazo, el subsidio se prorrogará desde el día siguiente a la finalización del período trimestral.
En otro caso, el derecho a la prórroga tendrá efectividad a partir del día de la solicitud, siempre que esta se presente dentro de los seis meses siguientes a la finalización del período trimestral. Si la prórroga se presenta fuera del plazo de los seis meses, la solicitud será denegada, salvo que el último día de ese plazo, el solicitante se encontrara realizando trabajos por cuenta ajena o por cuenta propia, en cuyo caso se ampliará el plazo de solicitud hasta los 15 días siguientes a la finalización del trabajo. En este caso se exigirá que el último cese previo a la reanudación sea involuntario o constituya situación de desempleo.
6) Se modifica el art.277 que regula la duración del subsidio.
1-. La duración máxima del subsidio por desempleo se determinará en función de la edad de la persona solicitante en la fecha de agotamiento de la prestación por desempleo, la acreditación de responsabilidades y la duración de la prestación por desempleo agotada, con arreglo a lo siguiente:
- Si no se tienen responsabilidades familiares , menor de 45 años y la duración de la prestación por desempleo agotada es igual o superior a 360 días la duración máxima del subsidio es de 6 meses.
- Como en el caso anterior si no se tienen responsabilidades familiares, mayor de 45 años, la duración de la prestación por desempleo agotada es igual o superior a 120 días, la duración máxima d subsidio es de 6 meses.
- Si se acredita que SI tienen responsabilidades familiares, la edad sea indiferente, la duración de la prestación por desempleo agotada es igual o superior a 120 días, la duración máxima del subsidio es de 24 meses.
- Si se acredita que SI tienen responsabilidades familiares, la edad sea indiferente, la duración de la prestación por desempleo agotada es igual o superior a 180 días, la duración máxima del subsidio es de 30 meses.
Quienes hubieran accedido al subsidio sin acreditar responsabilidades familiares pueden hacerlo posteriormente , siempre que dicha acreditación y la ampliación del subsidio tenga lugar en el plazo de los 12 meses siguientes a la fecha del hecho causante del subsidio. En este caso se ampliara la duración máxima del subsidio reconocida inicialmente.
7) Se modifica ls cuantía del subsidio regulado en el art. 278.
1-. La cuantía del subsidio será igual a los siguientes porcentajes del IPREM vigente en cada momento: durante los primeros 180 días se aplica un 95%, desde el día 181 a 360 se aplica un 90% y el 80% desde el día 361 en adelante.
No obstante , cuando se acceda al subsidio por agotamiento de una prestación contributiva , las cuantías se minorarán en función de las horas trabajadas durante los últimos 180 días del período de ocupación cotizado acreditado para el acceso a la prestación contributiva de la que trae causa el subsidio.
En el caso que se acceda al subsidio por cotizaciones insuficientes para el acceso a la prestación por desempleo y se hayan realizado trabajos a tiempo parcial , las cuantías anteriores se minorarán de forma proporcional al promedio de número de horas trabajadas durante los últimos 180 días cotizados antes de la situación legal de desempleo, o en du caso el periodo inferior acreditado, ponderándose en función de los trabajos realizados en cada empleo a tiempo parcial.
2-. En los supuestos de reducción de la jornada, regulado en el art. 37 .5,6 y 8 del Estatuto de los trabajadores, se entenderá que durante esos períodos se realizó la jornada anterior a la reducción.
8 ) La suspensión y la extinción del derecho al subsidio se encuentra regulado en el art 279 , queda redactado de la siguiente manera:
1-. Una vez reconocido el período trimestral del subsidio previsto en el art. 274.1 este se suspenderá por las causas previstas en el art. 271 y se reanudará en la forma y plazos previstos.
2-. El subsidio previsto en el art. 274.1 se extinguirá pir las causas previstas en el art.272 excepto la regulada en la letra h) así como por el transcurso de seis meses desde el agotamiento de la prórroga trimestral, salvo en el supuesto previsto en el último párrafo del art. 276.2.
3-. El subsidio para trabajadores mayores de 52 años previsto en el art.274.3 , se suspenderá, reanudará y extinguirá conforme a lo previsto en el art.280.
9) El art. 280 ahora regula los beneficiarios del subsidio por desempleo para mayores de 52 años:
1-. Podrán acceder al subsidio para mayores de 52 años los trabajadores que en la fecha en la que se encuentren en el supuesto previsto en el art. 271.1 acrediten todos los requisitos, salvo la edad para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social y hayan cotizado efectivamente en España por desempleo al menos seis años a lo largo de su vida laboral y cumplan con los requisitos del art.2
La percepción o el agotamiento del programa de Renta Activa de inserción regulado en el Real Decreto 1360/2006 de 24 de Noviembre , así como el agotamiento de la prestación por cese de actividad no constituyen supuestos de acceso al subsidio para mayores de 52 años.
Las personas que en la fecha en que se encontraran en el supuesto previsto en el art. 274.1 cumplieran con todos los requisito establecidos en el párrafo primero, salvo tener cumplida la edad de 52 años , podrán solicitar el acceso al subsidio a partir de la fecha en que cumplan dicha edad, siempre que cumplan con el resto de requisitos establecidos en el párrafo primero y que hayan permanecido inscritos como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo desde la fecha del agotamiento de la prestación contributiva o de la situación legal de desempleo , hasta la fecha de la solicitud. En este supuesto se considerará como fecha del hecho causante la del cumplimiento de la edad de los 52 años.
Se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración fe 90 días naturales no computándose los períodos que correspondan a la realización de un trabajo por cuenta propia o ajena. En este último caso el trabajador no puede acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario.
También pueden solicitar el subsidio los trabajadores mayores de 52 años quienes cumplan los requisitos del párrafo primero de este apartado en la fecha en que tenga el derecho a reanudar cualquier subsidio , así como quienes reuniendo los requisitos , cumplan la edad de 52 años durante la percepción de cualquier tipo de subsidio previsto en art. 274. Se considerará como fecha del hecho causante la reanudación del subsidio.
2-. Pueden acceder al subsidio para mayores de 52 años los trabajadores, deberán acreditar en la fecha de presentación de la solicitud que carecen de rentas propias y han de mantenerse durante todo el período de tiempo del percibo.
3-. El derecho al subsidio por desempleo nacerá a partir del día siguiente al del hecho causante, siempre que se solicite dentro del plazo de los 15 días siguientes a la fecha del mismo. Si se solicita fuera de este plazo, el subsidio nacerá el día de su presentación.
4-. La cuantía del subsidio por desempleo para mayores de 52 años será igual 80 % Iprem vigente en cada momento.
5-. El subsidio para mayores de 52 años se suspenderá por las causas previstas en el art. 271y se reanudará en la forma y plazos previstos. Además se suspenderá cuando se den algunas de las siguientes causas:
a) Cuando se cumplan 12 meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la última reanudación, cuando NO se haya presentado la declaración de rentas.
b) En la fecha en que se deje de cumplir los requisitos de carencia de rentas propias por tiempo inferior a 12 meses.
El derecho se reanudará en el momento que se realice la aportación de la declaración de rentas y en el momento que cumpla con el requisito de carencia de rentas, siempre que la solicitud de reanudación se produzca dentro del plazo de los 15 días al cumplimiento. En caso contrario se reanudará a partir de la solicitud.
Se puede denegar la reanudación solicitada una vez que hayan transcurrido doce meses desde la fecha de la suspensión.
6-.El subsidio se extinguirá por las causas previstas en el art. 272, excepto la regulada en la letra h. Así como por el incumplimiento de carencia de rentas durante un período igual o superior a 12 meses . La extinción se produce por el transcurso de doce meses de la fecha de la suspensión si que se haya reanudado.
7-. Los beneficiarios del subsidio para mayores de 52 años han de comunicar cualquier incremento en sus rentas que puedan afectar al mantenimiento del derecho.
8-.Para mantener la percepción del subsidio para mayores de 52 años, los beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración anual de sus rentas, acompañada de la documentación acreditativa.
La declaración ha de presentarse cada vez que transcurran doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de la última reanudación , en el plazo de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se cumpla el período señalado.
Cuando se tramite la declaración anual de rentas , el beneficiario comunique o la entidad gestora detecte que , durante algún período dentro de los doce meses anteriores, se han dejado de cumplir los requisitos de carencia de rentas, se procederá a la suspensión del subsidio por el período durante el cual se hayan dejado de cumplir dichos requisitos, regularizando los importes percibidos.
Si el incumplimiento de los requisitos durante algún período dentro de los doce meses anteriores a la fecha en la que se ha de presentar la declaración anual de rentas no fuera comunicado por el beneficiario en el momento de producirse ni con ocasión de la primera declaración anual de rentas tras producirse dicha circunstancia , ni hubiera podido ser detectado durante la tramitación de esta primera declaración de rentas por la entidad gestora, una ves constatado , procederá a la regulación del derecho por el período que corresponda por el incumplimiento de los requisitos, así como al inicio del procedimiento sancionador por no comunicar la causa de suspensión del derecho.
9-. La entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 52 años.
Las cotizaciones efectuadas de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior tienen efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable aquella en cualquiera de las modalidades. En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el art.205. 1 b).
A efectos de determinar la cotización se tomará como base de cotización el 100 de la base mínima de cotización en el Régimen General se la Seguridad social vigente.
10) En el art.282 se encuentran reguladas las incompatibilidades queda redactado de la siguiente manera:
1-. La prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia aunque la realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social o en alguna mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Con carácter general , la prestación y el subsidio serán incompatibles con la obtención de prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social , salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio.
2-. La prestación por desempleo será incompatible con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando este se realice a tiempo parcial y se haya solicitado la compatibilidad por el trabajador , en cuyo caso se deducirá el importe de la prestación, la parte proporcional al tiempo trabajado. Si la compatibilidad se solicita dentro de los 15 días siguientes a la fecha de inicio de la relación laboral , se aplicara desde dicha fecha. En caso contrario se aplicará desde la fecha de la solicitud , siempre que esta se presente antes de que transcurran doce meses, desde la fecha de inicio de la relación laboral.
La deducción a que se refiere el párrafo anterior se efectuará cuando el trabajador este percibiendo la prestación por desempleo como consecuencia de la pérdida de un trabajo a tiempo completo o parcial, cuando tenga dos contratos a tiempo parcial y pierda uno de ellos.
3-. Quienes accedan al subsidio por desempleo manteniendo uno o varios contratos a tiempo parcial así como aquellos que siendo beneficiarios del subsidio por desempleo o el subsidio para mayores de 52 años se reincorporen al mercado laboral, por que pasen a estar contratados a tiempo parcial o a tiempo completo, el subsidio se convertirá en un complemento de apoyo.
La cuantía del complemento de apoyo se determinará según la siguiente tabla:
El complemento de apoyo al empleo puede percibirse como máximo 180 días, en uno o varias relaciones laborales, y su cuantía se ajustará al período trimestral durante el cual se realiza el trabajo , así como a la jornada trabajada en cada momento.
Se consumirá de la duración del subsidio tantos días como los percibidos en el complemento de apoyo al empleo.
4-.No se puede compatibilizar el subsidio con el desempeño de un empleo por cuenta ajena cuando la contratación sea efectuada por:
a) Empresas que tengan autorizado un Ere en el momento de la contratación.
b) Empresas en las que el desempleado beneficiario del subsidio haya trabajado en los doce meses anteriores.
Tampoco se aplicará la compatibilidad prevista en este apartado cuando se trate de contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, o en su caso por adopción, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de la órganos de dirección o las empresas que tengan forma jurídica de sociedad.
5-. La prestación y el subsidio serán compatibles con la percepción de prestaciones económicas no contributivas de la Seguridad Social y de cualquier tipo de rentas mínimas, salarios sociales o ayudas análogas de asistencia social.
6-. La prestación y el subsidio serán compatibles con la realización de prácticas formativas, prácticas académicas externas incluidas en programas de formación o formación para el empleo.
7-. Cuando lo establezca algún programa de fomento de empleo destinados a colectivos con dificultad de inserción en el mercado de trabajo, se puede compatibilizar la percepción de la prestación por desempleo pendiente de percibir con el trabajo por cuenta propia, la entidad gestora puede abonar el importe mensual de la prestación en la cuantía y duración que determinen, sin incluir la cotización a la Seguridad Social.
11) Al art.283 se le añade el punto 3.
Lo establecido en los apartados anteriores será de aplicación a los trabajadores fijos discontinuos durante los períodos de inactividad productiva.
12) Se modifica el art.284 la prestación por desempleo y nacimiento y cuidado del menor.
1-. Cuando el trabajador se encuentre en una situación de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento y durante las mismas se extinga el contrato por algunas de las causas previstas en el art. 267.1 seguirá percibiendo la correspondiente prestación hasta que se extingan dichas situaciones , pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir , si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo. En este caso no se descontará el período de percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo el tiempo que hubiera permanecido en situación de nacimiento, adopción , guarda con fines de adopción o acogimiento.
2-. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la situación de nacimiento, adopción , guarda con fines de adopción o acogimiento percibirá la prestación por estas últimas contingencias en la cuantía que corresponda.
En este supuesto se le suspenderá la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social, prevista en el art. 265. 1 a) y pasará a percibir la prestación correspondiente, gestionada directamente por su entidad gestora. Una vez extinguida esta, se reanudará la prestación por desempleo , en los términos recogidos en el art. 271,4 b) por la duración que le restaba por percibir y la cuantía que correspondían en el momento de la suspensión.
13) El apartado primero del art. 286 que regula las normas aplicables al Sistema Especial de Trabajadores por cuenta ajena agrarios se ha modificado.
1-. Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios están obligados a cotizar por la contingencia por desempleo y tienen derecho a la protección por desempleo conforme a lo establecido en este título.
No cotizarán por la contingencia de desempleo, ni tendrán derecho a las prestaciones por desempleo por los períodos de actividad correspondiente , el cónyuge, los descendientes, los ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y en su caso por adopción , del titular de la explotación agraria en la que trabajen siempre que convivan con este, salvo que se demuestre la condición de asalariado.
14) Se ha modificado el art. 295 el reintegro de pagos indebidos.
1-. Corresponde a la entidad gestora competente declarar y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y el reintegro de las prestaciones de las prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario.
Transcurrido el respectivo plazo fijado para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas o de responsabilidad empresarial sin haberse efectuado el mismo, corresponderá a la Tgss a su recaudación en vía ejecutiva de conformidad con las normas reguladoras de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, devengándose el recargo y el interés de demora en los términos y condiciones establecidos en la ley.
2-. Para el ejercicio de esta competencia la entidad gestora podrá concertar servicios que considere convenientes con la Tgss o con cualquier administración pública.
3-.La entidad gestora puede conceder la compensación parcial, así como el fraccionamiento de pago para el reintegro de prestaciones por desempleo indebidamente percibidas, en los términos que se establezcan reglamentariamente , a solicitud del sujeto responsable del mismo, que ha de presentarse con anterioridad al inicio de la recaudación en vía ejecutiva. Tanto la compensación parcial como el fraccionamiento de pago comprenderán el principal de la deuda , así como el recargo que fuera exigible en la fecha de la solicitud. Además el fraccionamiento devengará intereses , desde el momento de la concesión hasta la fecha de pago., teniendo en cuenta el interés de demora vigente en cada momento.
Por último, se ha modificado el art. 299 que regula las obligaciones de los trabajadores, de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo.
1-. Son obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de las prestaciones por desempleo:
a) Cotizar por la aportación correspondiente a la contingencia por desempleo.
b) Proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión , extinción o reanudación del derecho a las prestaciones y comunicar a los servicios públicos de empleo autonómicos , al Sepe y a la entidad gestora , el domicilio y en su caso el cambio de domicilio, facilitado a efectos de notificaciones, en el momento en el que se produzca.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando no quedara garantizada la recepción de las comunicaciones en el domicilio facilitado por el solicitante o beneficiario de las prestaciones, este estará obligado a proporcionar a los servicios públicos de empleo autonómicos y a la entidad gestora los datos que precisen para que la comunicación se pueda realizar por medios electrónicos.
c) Inscribirse como demandante de empleo, mantener la inscripción, suscribir y cumplir las exigencias de acuerdo de actividad en los términos a que se refiere en el art. 3 de la Ley 3/2023 de 28 de Febrero , de Empleo.
d) Comparecer cuando haya sido previamente requerido, ante la entidad gestora, los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquellos.
e)Buscar activamente empleo y participar en las acciones de mejora de la ocupabilidad que se determinen por los servicios públicos de empleo competentes, dentro de un itinerario de inserción.
Las personas beneficiarias de prestaciones acreditarán ante el Sepe , el Instituto Social de la Marina y los servicios públicos de empleo autonómicos, cuando sean requeridos para ello, las actuaciones que han efectuado dirigidas a la búsqueda activa de empleo, su reinserción laboral, o la mejora de la ocupabilidad. Esta acreditación se efectuará en la forma que estos organismos determinen en el marco de la mutua colaboración. La no acreditación tendrá la consideración de in cumplimiento del acuerdo de actividad.
f) Participar en los programas de fomento de empleo o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional que determinen los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquellos y acepten la colocación adecuada que sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por dichas agencias.
g) Devolver a los servicios públicos de empleo, o en su caso a las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración de aquellos, en el plazo de cinco días , el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y la fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitada por los mismos.
h) Solicitar la baja de las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de incompatibilidad, suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción , en el momento de la producción de dichas situaciones.
i) Reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.
j) Presentar anualmente la declaración del IRPF.
2-. A estos efectos, tienen la consideración de beneficiarios de prestaciones por desempleo los trabajadores desempleados durante el plazo de quince días dd solicitud de las prórrogas por desempleo establecida en el art. 276. 2 del Trlgss 8/2015 o subsidio por desempleo como consecuencia de un procedimiento sancionador.


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