Criterio de gestión 2/2025 sobre los efectos económicos de la extinción del complemento para la reducción de la brecha de género y la deducción del complemento de maternidad cuando el otro progenitor genere el derecho.

 


¿Cuál es el asunto?
Determinar la fecha de los efectos económicos de la extinción del complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género ( en adelante CRBG)y de la deducción del complemento por maternidad (en adelante CM), cuando otro progenitor genera posteriormente derecho al CRBG por los mismos hijos, por la aplicación de la disposición transitoria trigésimo tercera (DT 33) del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social 8/2015, 30 Octubre ( en adelante TRLGSS).

¿ Cuál es el criterio de gestión?
Varias Direcciones provinciales han presentado dudas respecto a la interpretación del art.60.2 del TRLGSS, en relación con la fecha de los efectos económicos de la extinción del CRBG y la interpretación del DT 33 , del TRLGSS, en cuánto a la fecha de los efectos económicos de la deducción CM del primer progenitor, cuando en ambos supuestos otro progenitor genera el derecho al CRBG: 

El art.60.2 TRLGSS, determina lo siguiente “ el reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento al primer progenitor ya reconocido, y producirá efectos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que esta se dicte dentro de los 6 meses siguientes a la solicitud, pasado este plazo, los efectos se producirán el primer día del séptimo mes. 

Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que
 viniera percibiendo el complemento.

La resolución del primer punto se refiere , a efectos de determinar la fecha de extinción del CRBG del primer progenitor, se corresponde con la resolución del reconocimiento del CRBG al segundo progenitor. Esta resolución radica en efectuar la necesidad de efectuar el trámite de audiencia al primer progenitor, de tal manera que el CRBG no se extinga antes de que se emita la resolución del reconocimiento del CRBG al segundo. 

El artículo 60.2 del TRLGSS debe interpretarse de la manera que la fecha de los efectos económicos del CRBG del segundo progenitor coincida con la fecha de los efectos económicos de la extinción del CRBG.

No hemos de olvidarnos de atender a lo que dice el la DT 33 en el párrafo tercero,  en el supuesto de que el otro progenitor, de alguno de los hijos o hijas, que dio derecho al complemento por maternidad por aportación demográfica, solicite el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género y le corresponda percibirlo, por aplicar el art. 60 TRLGSS o la disposición adicional décimo octava del Real Decreto Legislativo 670/ 1987, de 30 de abril, la cuantía mensual que sea reconocida se deducirá del complemento por maternidad  que viniera percibiendo, con efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, cuando se dicte dentro de los 6 meses siguientes, al reconocimiento de la pensión que cause, transcurrido dicho plazo , producirá efectos el primer día del séptimo mes. 

Analógicamente a lo dispuesto en el art.60.2 del TRLGSS, para determinar la fecha de los efectos económicos de la deducción del CM se tiene en cuenta la fecha de la resolución, es la resolución correspondiente a la del reconocimiento del CRBG al segundo progenitor.

En definitiva, la DT33 del TRLGSS, debe interpretarse que la fecha de efectos económicos del CRBG del segundo progenitor, coincida con la fecha en la que procede a la deducción del CM al primer progenitor.


Lo anterior supone, una excepción a la normativa general de acuerdo con el CRBG se produce en el mismo momento que el de la pensión a la que complementa o en le caso de la solicitud posterior  a la pensión, a la aplicación máxima de 3 meses desde el momento de la solicitud.  No es posible la existencia de un período de solapamiento en la percepción de ambos complementos por parte de dos progenitores. 









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